martes, 15 de junio de 2021

PROSTITUCIÓN Y LIBERTAD DE SINDICACIÓN: REFLEXIONES DESDE EL FEMINISMO CONSTITUCIONAL


Como apuntaba en uno de sus últimos estudios el gran maestro laboralista Aurelio Desdentado Bonete, recientemente fallecido, la prostitución sigue cabalgando en una fina línea fronteriza que se desdibuja entre la alegalidad y la ilegalidad, al tratarse de una cuestión de índole política que trasciende el debate jurídico en torno a decantarse por una u otra interpretación de la norma (Desdentado Bonete, A. “De nuevo, sobre trabajo y prostitución”, Labos: revista de Derecho del Trabajo y Protección Social, vol. 1, n. 2, 2020, pp. 135-147). Para hablar de trabajo hay que hablar de libertad o, lo que es lo mismo, de relaciones jurídicas que se articulan de forma voluntaria entre partes iguales, sin que exista la posibilidad de articular una relación de poder o abuso en que una parte someta o esté en condiciones de someter a la otra.  Esto último, casi nunca se da en el ámbito de la prostitución; una realidad que afecta a escala mundial y, en mayor medida, a la población femenina. Mujeres que, normalmente, sufren riesgo de exclusión social y que, por tanto, la ejercen como último recurso ante las necesidades vitales propias o por motivaciones de índole familiar (coacción por necesidad).

Esta perniciosa realidad supone así una de las expresiones más duras de violencia contra la mujer y está en relación causa-efecto directa y recíproca con la trata de seres humanos. La explotación es un nexo común de ambas realidades y la oferta-demanda de una y otra se explican por su inseparable conexión en la mayor parte de las ocasiones (Toribio del Hierro, A. “La violencia de género en España: apuntes para su erradicación”, Femeris: revista multidisciplinar de estudios de género, vol. 6, n. 2, 2021, pp. 162-185). Si puede haber voluntariedad en el ejercicio, por supuesto no la habrá en la elección y, por ello su permisibilidad operaría en el ordenamiento jurídico como un menoscabo de la dignidad humana de quienes la ejercen. Con ello, pretende expresarse que la vinculación constitucional adecuada y pertinente frente a la prostitución debe ser la superación de la prostitución a través de su exclusión mediante el trabajo y no tanto integrar la prostitución en el trabajo (Rey Martínez, F. “La prostitución ante el derecho: problemas y perspectivas”, Nuevas Políticas Públicas: anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas, n. 2, 2006, pp. 97-119).

 En los últimos días, se ha reabierto el debate que se suscitaría en torno a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de julio de 2018, que permitía la constitución del sindicato OTRAS, que aspira a ser el sindicato de referencia de todos los trabajadores que se enmarcan funcionalmente en actividades relacionadas con el trabajo sexual, en todas sus vertientes (Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2018). La Audiencia Nacional ya había fallado contra esta cuestión al declarar nulos los Estatutos del sindicato (SAN, Sala de lo social, número 174/18, de 19 de noviembre de 2018), por entender incluida a la prostitución por cuenta ajena dentro de su ámbito funcional, al prever su art. 4 que OTRAS desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes (http://sindicatootras.org/estatutos.html). En aquella ocasión los términos del debate jurídico giraron en torno a la consideración de la libertad sexual como facultad exclusiva y personalísima de la persona. Lo que hace depender su resultado último del consentimiento libre e informado del individuo, al tiempo que no se permite articular un consentimiento genérico en favor de un tercero, el empresario, que dispone de él en su propio favor.

La sentencia de la Audiencia, en relación con la relación individual de trabajo, puede resumirse en estos términos (F.J. 7º):

  • -    La relación jurídico-laboral entra en un terreno objetivamente prohibido por el Convenio para la represión de la trata de personas y la prostitución ajena de la ONU, arts. 1 y 2 (1949). Así como por el ordenamiento interno cfr. arts. 1.1 y 8.1 LET y 1275 CC.
  • -     Así, el análisis de constitucionalidad de la Sala se dirime en base a que la libertad sindical es un derecho fundamental específico que le corresponde al ciudadano-trabajador. Y, por tanto, su reconocimiento queda supeditado a la existencia de un empleador legítimo frente al que se puedan ejercer las facultades que se desprenden del derecho reconocido en el art. 28.2 CE.
  • -    El ámbito funcional de actuación del sindicato incluye una actividad, la prostitución por cuenta ajena, cuyo ejercicio no se adecúa al ordenamiento jurídico por no representar un objeto válido del contrato de trabajo. Por ello, su admisión comportaría que el proxenetismo, tipificado en el Código Penal, sea una actividad empresarial lícita.
  • -     Al tiempo que, de lo anterior, se desprende: se podría disponer colectivamente de la libertad sexual, un derecho personalísimo. En base a los arts. 4 b) y 2.2 LOLS se declaran nulos los estatutos.

La semana pasada se hacía público el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo que reinterpreta el fallo de la Audiencia Nacional, considerando la admisión de la legalidad de los Estatutos, al tiempo que admite la libertad de sindicación de las prostitutas por cuenta propia. La sentencia admite que la prostitución no es una relación laboral que pueda enmarcarse en la lógica recíproca trabajador-empleador del art. 1.1 LET (STS, Sala IV, de lo Social, número 584/20, de 19 de mayo de 2021). Sin embargo, admite la posibilidad de que la prostitución se ejerza por cuenta propia (ante un vacío legal, “otros servicios” del RETA) y con ello se admite la facultad para sindicarse a OTRAS:

  • -   “Trabajadores sexuales” como definición del ámbito funcional es una expresión válida, en tanto que incluye a trabajadores diversos que mantienen relaciones contractuales cuyo objeto es también diverso: líneas eróticas, masajes eróticos, salas de bailes sexuales, etc. Todos ellos tienen derecho a sindicarse cfr. art. 28.2 CE.
  • -     Se considera una prostitución lícita y por cuenta propia y otra ilícita y por cuenta ajena, por la significación jurídico-político que tiene la libertad sexual y su conexión con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Sólo la primera tiene derecho a sindicación.

Digamos que la Audiencia Nacional optó por interpretar restrictivamente el derecho a sindicarse libremente respecto a las posibilidades que preveía el propio art. 4 de los Estatutos, al contemplarse, dentro de ese amplio abanico, la prostitución. Mientras que el Tribunal Supremo entiende más procedente, desde el punto de vista constitucional, fallar posibilitando el ejercicio de la libertad fundamental.

No obstante, lo más pertinente es lo que apunta la Sentencia de la Sala IV: “unos estatutos sindicales no pueden determinar la legalidad (o ilegalidad) de cualquier actividad, correspondiendo esa tarea al legislador”. Pertinente si no fuera porque el juzgador ha querido presentar como lícita la prostitución por cuenta propia, cuando tampoco le corresponde ni el legislador lo ha hecho todavía expresamente y no es cierto que la cuestión sea del todo ajena al “debate sobre la legalización, tolerancia o penalización de la prostitución por cuenta ajena, máxime cuando la misma no aparece contemplada en los Estatutos”, cuando tras de sí de la prostitución “autónoma” pueden enmascararse fraudes de ley y la propia trata de personas.

Precisamente por ello, el fallo de la Sala IV no aporta nada nuevo. Es la misma mirada hacia ninguna parte o volver a desviar el debate del quid de la cuestión, como hasta ahora viene haciendo el legislador. ¿Es la prostitución por cuenta ajena un ejercicio de la libertad sexual? Hemos de temer que, por mucho que formalmente se articule a través de una relación por cuenta propia, la prostitución sigue menoscabando la dignidad de muchas mujeres y de muchas niñas para las que supone, más que trabajo, violencia cotidiana. Por eso, ¡supone mirar para otro lado! Miramos para otro lado si entendemos que la mayoría de las prostitutas ejercen la prostitución por decisión libre o por placer y no atendemos a por qué la entienden como una medida de último recurso frente a la pobreza extrema o la falta de condiciones de vida básicas. Precisamente por eso, no podemos aceptar que la prostitución, en términos generales, suponga el ejercicio de la autonomía de la voluntad porque dicha voluntad no es más que una libertad coaccionada desde el origen de la decisión misma de ejercer la prostitución. El ánimo de lucro solo reside, la mayor parte de las veces, en un tercero que pretende enriquecerse del dolor, la miseria o el rechazo social en sí mismo.

Esta sentencia supone así el reconocimiento indirecto de una vía de escape para el proxenetismo, que podrá ya correr a articular miles y miles de falsas autónomas que llegan del tráfico sexual para ser explotadas y no ejercerán realmente la prostitución por cuenta propia. Por otra parte, reconocer un sindicalismo sexual supondrá que el Estado tenga que mantener relaciones con un nuevo sujeto político, OTRAS. Que hablará de derechos de las trabajadoras sexuales, sí; al tiempo que luchará de forma implícita por quienes explotan a miles y miles de mujeres y que, de otra parte, buscarán no sólo reconocer la sindicación de las prostitutas por cuenta propia sino legitimar la prostitución por cuenta ajena y luchar por su legalización para enriquecerse, lo que ya hacen, pero pasarán a hacerlo de forma lícita. Las mujeres seguirán rindiendo cuentas así ante sus proxenetas, sin que un Estado actúe desde su responsabilidad transformadora. Y los poderes públicos seguirán desoyendo la violencia que soportan las prostitutas y sus hijos, porque es más cómodo desoír que actuar. ¿Si el trabajo no es una mercancía puede ser el cuerpo una mercancía? O, dicho de otro modo, reconociendo la sindicación de las mujeres prostitutas que lo son por decisión propia y… ¡Habría que ver si esto es así! ¿No estamos negando la dignidad humana y la separamos como condición sine qua non del trabajo y negamos su significado en democracia? El trabajo, como reza nuestra Constitución, se concibe como un instrumento de promoción social y económica (art. 35.1 CE), ¿cómo pueden los poderes públicos entender que un sindicato puede ser agente de la exclusión social? Ello es antidemocrático y vulnera el principio de igualdad, que es consustancial a la dignificación del trabajo y al nacimiento mismo del Estado Social y Democrático de Derecho o el propio reconocimiento político-constitucional del sindicato (art. 7 CE).

SERGIO MARTÍN GUARDADO

Personal Investigador en Formación

Área de Derecho Constitucional

Universidad de Salamanca

miércoles, 11 de marzo de 2020

UNA MIRADA A LAS OLAS DEL FEMINISMO DESDE LA EXPERIENCIA COLOMBIANA




El feminismo, visto desde una perspectiva racionalista, hace parte de la teoría política moderna y es una corriente que proclama que ningún ser humano puede ser privado de beneficios o sometido a desventaja por causa de su sexo. A nivel mundial, pueden distinguirse tres grandes olas de expansión del pensamiento feminista, que se diferencian entre sí por: (i) la influencia de la teoría política imperante, (ii) la agenda de reivindicaciones, (iii) las vanguardias que lo impulsan y (iv) las consecuencias sociales (deseadas o no) que generaron. Estas tres olas han sido denominadas: Feminismo ilustrado 1673 – 1792; Feminismo sufragista 1848 – 1948 y Feminismo contemporáneo 1968 en adelante. Estos tres momentos están profundamente marcados por diversos sucesos históricos ocurridos en Europa occidental y Estados Unidos de América, lo cual no significa que no hayan tenido influencia en otros países, como los latinoamericanos. Este escrito destaca algunas reflexiones acerca de la influencia de estas tres olas en el feminismo en Colombia. 

Así, una de las primeras reflexiones que se desprenden, tiene relación con la temporalidad y la secuencia de tales olas. En efecto, si bien a nivel europeo y estadounidense, las fases entre una y otra ola del feminismo están demarcadas por sucesos históricos, es claro que estas ideas en Colombia no fueron recepcionadas en el mismo orden y secuencia, sino que, ideas de los distintos momentos de pensamiento se mezclaron en la historia colombiana, de manera que, por ejemplo, las luchas sufragistas y las luchas por el acceso a la educación fueron llevadas en el mismo momento histórico, mientras que los derechos civiles y políticos han estado en lucha de manera transversal, incluso hasta recientes momentos de la historia nacional, entre otros ejemplos. Veamos.   

Expresiones del feminismo ilustrado en Colombia


El feminismo ilustrado es conocido como “la primera ola” y está enmarcado en las corrientes del contractualismo ilustrado. La agenda de esta etapa estaba relacionada con los derechos educativos de las mujeres (de clases altas), quienes reivindicaban su capacidad para acceder a las áreas del conocimiento que se consideraban exclusivamente masculinas (la política, la ciencia, las matemáticas, entre otras). Así mismo, pero muy incipientemente, hubo reivindicaciones relacionadas con la igualdad en los derechos políticos. Este fue un movimiento impulsado por las clases cultas y altas del momento. A pesar de que sus impactos no fueron generalizados, sí destacan algunos referentes femeninos que simbolizan la lucha de esta época, como Madame de Chatelet[1], Olympia de Gauges[2] o Mary Wallstonecraft[3], autoras y pensadoras que cuestionaban los paradigmas imperantes.

Puede encontrarse rasgos de esta ola del feminismo en Colombia durante las luchas independentistas y la instauración de las primeras Repúblicas. En ese momento, las mujeres, a pesar de luchar intensamente por la consolidación de los valores del contractualismo y el republicanismo, encontraron que el plano de igualdad en que los independentistas se movían, no incluía la igualdad entre hombres y mujeres. Entonces se compartió la lucha, pero no se pusieron de presente las reivindicaciones por la educación o la igualdad de derechos políticos. Por el contrario, las mujeres se vieron sometidas a las legislaciones de las nuevas Repúblicas, profundamente influenciadas por la tradición judeo-cristiana, el derecho romano, canónico y español y, evidentemente, por el Código Napoleónico (que consagraba el adulterio como delito y la incapacidad legal de la mujer, entre otros artilugios discriminatorios).   


A pesar de lo anterior, hubo importantes figuras femeninas que destacaron en las luchas independentistas y constituyen algunos de nuestros referentes del feminismo ilustrado. De estas “mujeres de la independencia” es posible destacar a: (i) Policarpa Salavarrieta Ríos[1] o “La Pola”, quien ejerció labores de espionaje a las tropas reales para ayudar a los soldados independentistas, cuando se produjo la Reconquista española en la Ciudad de Bogotá; y (ii) Manuela Sáenz Azpuiri[2], quien siendo pareja de Simón Bolívar, fue uno de los cerebros políticos indiscutibles en la consolidación de la República. Estas dos mujeres eran hijas de padres con cierta fortuna y pertenecientes a familias “respetables” de la época.


[1] Policarpa Salavarrieta Ríos (Guaduas, Cundinamarca, Virreinato de Nueva Granada, 1795-1817). Es una heroína de la independencia colombiana. Murió en la Plaza Mayor de Bogotá. Hija de un criollo con cierta Fortuna que, si bien no tenían título de hidalguía, era un reconocido hombre de negocios.

[2] Manuela Sáenz Aizpuru (Quito, Real Audiencia de Quito, Virreinato del Perú, 1795-1856). Hija de un español hidalgo y una mujer criolla.   

Ahora bien, el punto de contraste con esta ola del feminismo, está en que, en Colombia las luchas independentistas también permearon a ciertos sectores de las mujeres de clases más populares, principalmente, mujeres campesinas y esclavas. Así, aunado a estas dos referencias particulares, la historiadora colombiana Magdala Velázquez Toro[6], reconoce que a pesar de que la mujer colombiana no gozara de derechos políticos, no significaba que estuviera ausente de las luchas políticas:  

“Desde la revolución de la Independencia hasta las confrontaciones armadas del siglo pasado que terminaron con la Guerra de los Mil Días, las mujeres participaban de distintas maneras. Sus actividades iban desde el rezo por el éxito de sus parciales, la confección de bandas y estandartes bordados, la difusión de rumores para desconcertar al enemigo, la atención de los heridos, la compra y transporte clandestino de armas y municiones, hasta la acción directa en los combates. Las "Voluntarias", las "Vivanderas", "Las Juanas" fueron inseparables de los ejércitos y el sostén para los soldados; cargaban grandes fardos con alimentos y demás elementos para hacer menos penosa la vida en campaña, curaban heridos y peleaban en los combates”.

En todo caso, durante el primer siglo de las repúblicas, e incluso algunos años más (desde 1810 a 1930´s), las condiciones de las mujeres fueron de desigualdad política, civil, social, marital y de todo tipo. En efecto, sólo a partir de los años 30´s fue que en Colombia hubo movimientos relacionados con las ideas de la segunda ola del feminismo.

Expresiones del feminismo sufragista en Colombia 


Esta segunda ola del feminismo a nivel global está marcada por la Declaración de Seneca Falls o Manifiesto Sufragista de 1848 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. La teoría política de mayor influencia fue el liberalismo político y las ideas de derecho natural desarrolladas a partir de esta perspectiva. En general, también están aquí inmersas en las teorías antiesclavistas e igualitaristas. En este punto, la agenda se amplió en comparación con la primera ola, pues las reivindicaciones se dieron por la plenitud de los derechos civiles, la plenitud de los derechos educativos, y la plenitud de los derechos políticos: El voto y el cambio del doble estándar moral que predominaba en la sociedad. El estado de cosas inicial de esta ola del feminismo, es la negación rotunda: ningún reconocimiento de derechos civiles, educativos ni políticos, y predominio de un rol femenino determinado.

Las consecuencias e impactos de esta ola fueron mucho más generalizados y se reconocen, por ejemplo, en el acceso de las mujeres a las universidades o el derecho al voto. Veamos algunas de estas expresiones en Colombia.

Respecto al acceso universitario de las mujeres, Velásquez Toro[7], explica que: “El proceso de ingreso de la mujer a la universidad fue lento, difícil y elitista, como ha sido la educación superior en Colombia. Para ingresar tenían que superar los prejuicios sociales que imponía un modelo de feminidad reñido con la cultura y la independencia económica femenina; los temores a la supuesta promiscuidad sexual que generaba la presencia de la mujer en la universidad, las dificultades que tendrían las mujeres profesionales para contraer matrimonio, fueron algunas de las barreras que tuvieron que franquear.”

A pesar de las dificultades propias de las luchas por cambios culturales y paradigmas, en 1937, Mariana Arango Trujillo terminó sus estudios universitarios en odontología siendo la primera mujer del país en alcanzar ese logro, y en 1944, Gabriela Peláez Echeverri se graduó como abogada de la Universidad Nacional de Colombia, también como pionera. Ellas, y las que le siguieron, fueron las mujeres que empezaron a cambiar el panorama de las universidades en el país como expresión de esa segunda ola.

Ahora bien, en relación al movimiento sufragista ha de decirse que en Colombia tuvo una profunda influencia de sectores conservadores que, aunque inicialmente eran contrarios al voto femenino, tuvieron un giro a partir de la campaña del Papa Pío XII de 1948, que invitó a otorgar el voto a las mujeres para así contribuir a “la lucha contra del comunismo”. Ese cambio de mentalidad del sector conservador fue decisivo en el trámite de la reforma constitucional en Colombia. 

En efecto, en 1949 el partido conservador tramitó dos proyectos para otorgar el voto femenino, que no tuvieron acogida ya que el sector liberal se opuso a otorgar un derecho al voto inmediato y sin restricciones. Posteriormente, en 1954, bajo la dictadura del General Rojas Pinilla se abordó nuevamente el tema (un tinte paradójico particular: ampliación de derechos bajo dictadura).

En los debates Josefina Valencia[8] y Teresita Santamaría[9] fueron las que defendieron el voto femenino como un asunto de interés nacional, mediante el cual no se pretendía favorecer a ninguna aspiración política en particular (ni liberal ni conservadora). Bajo esa consigna de interés nacional se logra la aprobación de un Acto Legislativo que otorga derecho al voto a todas las mujeres colombianas. Sin embargo, a pesar del cambio constitucional, no se avizoraba cuándo se iba a poner en práctica el voto femenino, ya que el gobierno militar había descartado cualquier elección en el futuro inmediato. Fue entonces tres años después, en el ejercicio plebiscitario de 1957, que las mujeres votaron por primera vez en el país, esto con el fin de decidir si se acababa o no con la dictadura militar. Si bien en la mayoría de reseñas se atribuye el derecho a distintos políticos hombres, sí existieron varios movimientos sufragistas en Colombia liderados, entre otras, por Lucila Rubio[10], Ofelia Uribe Durán[11], Esmeralda Arboleda Cadavid[12], Josefina Valencia. 

Ha de decirse que, en Josefina Valencia, Teresita Santamaría y Esmeralda Arboleda, confluyen las características del feminismo ilustrado y del sufragista en Colombia. Pues eran mujeres de clase alta y privilegiada que, sin embargo, emprendieron luchas por el reconocimiento universal y generalizado de derechos a las mujeres, en particular derechos educativos y políticos. Así, como se indicó, en Colombia, la secuencia y la temporalidad de las olas se mezclan.

Finalmente, en relación con esta segunda ola, ha de indicarse que mientras a nivel global el reconocimiento de la igualdad legal entre hombres y mujeres y la prohibición de distinción por razón del sexo, se da con la Declaración Universal de Derecho Humanos en 1948, este reconocimiento en Colombia tuvo lugar hasta 1974, y por Decretos presidenciales. Hasta ese año estuvieron vigentes figuras jurídicas propias de los códigos napoleónicos como la potestad marital sobre la mujer y sus bienes.

Expresiones del feminismo contemporáneo en Colombia    


Viene la tercera ola del feminismo que se abre lugar a partir de 1968 en adelante. En esta etapa continúan algunas reivindicaciones por derechos civiles y políticos, más relacionadas la efectividad real de esos derechos (en contra posición con la consagración jurídica). Se abren las discusiones por las posiciones de poder y las formas en que mujeres y hombres están llenado espacios laborales, sociales y familiares. Discusiones sobre salarios y techos de cristal.

De igual forma, aparecen las reivindicaciones por los derechos sexuales y reproductivos, relacionados con las decisiones sobre la gestación, el embarazo y el parto; el derecho a la anticoncepción, a limitar el número de hijos, el derecho a decidir ser o no madre y a que las mujeres no sean juzgadas moralmente con un estándar diferente del de los hombres. Así mismo, se pueden nombrar en este punto las discusiones sobre la necesidad o no de acciones afirmativas y la participación de las mujeres la toma de decisiones públicas. 

En Colombia, este tipo de reivindicaciones o agendas ocuparon un lugar preponderante en la vida nacional, a partir de la expedición de la nueva Constitución de 1991. Por primera vez en la historia, la Asamblea Nacional Constituyente fue un espacio de discusión en el cual hubo presencia de mujeres y de agenda feminista, y se redactaron artículos que no solo promulgaron la igualdad de hombres y mujeres o prohibieron la discriminación por razón del sexo, sino también que consagraban la necesidad de equiparar desigualdades históricas (arts. 13, 42 y 43 de la Carta Política). 

En efecto, se introdujo el concepto de discriminación y se hizo frente al fenómeno de la desigualdad material profundamente arraigado en nuestra historia republicana. A la par de lo anterior, se creó un sistema de garantías judiciales de tales derechos que incluía la acción de tutela y la creación de la jurisdicción constitucional, entre otros ajustes institucionales. Algunos ejemplos positivos de la instauración de ese sistema de garantías son:

-          La sentencia T-326 de 1995, que abordó un caso de una ingeniera mecánica que concursó para un cargo público y obtuvo el primer lugar. Sin embargo, el nominador eligió otro candidato, pues el cargo era “muy pesado” para una mujer. O, la sentencia T-426 de 1996, que permitió por primera vez la inscripción de una mujer para acceder al puesto de Cadete en la escuela Naval, que le había sido negada por el hecho de ser mujer. En estos casos, las demandas impactaron en las reivindicaciones por el acceso al trabajo de las mujeres y superación de estereotipos de género. 

-          También se han abordado casos de control de constitucional para depurar las leyes, en materia civil que mantenían concepciones discriminatorias. Podemos encontrar pronunciamientos como la sentencia C-622 de 1997 que declaró inconstitucional la prohibición del trabajo nocturno para mujeres, la C-379 de 1998 que abolió la norma que establecía la administración de los bienes de las mujeres casadas en cabeza de su esposo, y la C-082 de 1999 mediante la cual se declaró inconstitucional la causal de nulidad el matrimonio denominada “contraído por mujer adúltera y su cómplice”. 

-          Otro ejemplo, es la sentencia C-371 de 2000, que estudió las cuotas de las mujeres para el acceso a los cargos de decisión, en la que se analizó el concepto de igualdad desde la discriminación directa, pero desde una perspectiva más amplia, en que se puede también identificar estereotipos más elaborados o sutiles y, por ende, más difíciles de visibilizar. 

-          También se han explorado casos que han permitido hacer visible la sexualización de los cuerpos femeninos (T-722 de 2003), como cuando se solicitó eliminar una campaña de Presidencia de la República que usaba imágenes de mujeres en vestido de baño para incentivar a los guerrilleros a desmovilizarse. Aquí se reconoció también cómo la guerra impacta de manera diferencial a las mujeres.

-          Por último, a partir de este sistema de garantías judiciales se pudo poner en la agenda temas vetados por las clases políticas como los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres (C-355 de 2006) y las luchas por la autonomía respecto del cuerpo y de la orientación sexual. 

Todo lo anterior, muestra la expresión de las olas feministas en Colombia. Sin embargo, hay que decir que la agenda de los feminismos sigue en permanente controversia y construcción. Por ello, se hizo un esfuerzo por mostrar que las recepciones de las influencias no están marcadas por la homogeneidad conceptual ni temporal. En esa medida, ésta es una invitación a que desde nuestras propias vivencias se continúe el diálogo con lo global (que debería ser más inclusivo, no solo Europa occidental y Estados Unidos), pero con arraigo local. Estos acercamientos son claves en la transformación de nuestras sociedades, porque develan nuevos entendimientos. Las siguientes “olas feministas” están siendo construidas hoy desde otros puntos cardinales, y en esa historia, desde Colombia, desde América latina, nos posicionamos más activamente.  

 Por: Elena María Escobar Arbeláez 




[1] Escribe sobre la felicidad y sobre los elementos de la física de Newton. Con estas obras logró derribar uno de los prejuicios más fuertes: la falta de inteligencia de las mujeres. 
[2] Directora de teatro, conocida públicamente pues era una autora de éxito. Pregunta a la Asamblea de Estados Generales francesa si la Declaración incluye a las francesas, debido a que en ese momento nadie pudo darle respuesta, ella publicó la Declaración de las mujeres y las ciudadanas, que es copia de la Declaración, pero en femenino, con una última frase: “hombre atrévete a ser justo”.  Con ello consigue que la condenen a la guillotina. 
[3] Con su obra la vindicación de los derechos de la mujer
[4] Policarpa Salavarrieta Ríos (Guaduas, Cundinamarca, Virreinato de Nueva Granada, 1795-1817). Es una heroína de la independencia colombiana. Murió en la Plaza Mayor de Bogotá. Hija de un criollo con cierta Fortuna que, si bien no tenían título de hidalguía, era un reconocido hombre de negocios.
[5] Manuela Sáenz Aizpuru (Quito, Real Audiencia de Quito, Virreinato del Perú, 1795-1856). Hija de un español hidalgo y una mujer criolla.  
[6] VELÁSQUEZ TORO, Magdala M. “Aspectos históricos de la condición sexual de la mujer en Colombia”, visible en http://bdigital.unal.edu.co/42917/12/Aspectoshistoricos.pdf
[7] Ibídem.
[8]Nacida como Josefina Valencia Muñoz, hija del maestro Guillermo Valencia y hermana del ex Presidente de la República Guillermo León Valencia.​ Tuvo una infancia y juventud privilegiada y desde joven aprovechó su posición social para liderar una serie de obras sociales en su región natal y para promover la igualdad de derechos para las mujeres
[9] Antioqueña. Fue la creadora de la primera institución de educación superior para mujeres en Colombia: el Colegio Mayor de Antioquia, de la Casa del Estudiante para recibir a jóvenes de todas partes del departamento y la fundadora de la primera revista local escrita por mujeres: Letras y Encajes.
[10] Socialista colombiana y una de las sufragistas líderes en su país. También fue maestra y la primera mujer en presentar una demanda de voto al Presidente de Colombia
[11] Periodista colombianamaestrapolítica y feminista sufragista. Tuvo una destacada participación en la lucha por los derechos de la mujer en su país.
[12] Política y abogada colombiana. ​​ Fue la primera mujer Senadora de la República en la historia de Colombia. ​​ Miembro del Partido Liberal.

jueves, 16 de mayo de 2019

La presencia de las mujeres en el Congreso de los Diputados crece significativamente


Es evidente que en países como el nuestro se ha producido un avance significativo de la presencia de la mujer en la esfera pública. El Congreso de los Diputados que ha resultado de las elecciones generales celebradas el día 28 de abril de 2019 llevará a gala el quedar integrado por el mayor número de Diputadas de la historia de nuestra democracia (el 52,6% de los escaños estarán ocupados por hombres y el 47,4% por mujeres). Atrás quedan, por tanto, aquellos porcentajes de escaños para las mujeres en el Congreso de los Diputados del 5,1%, 4,9% y 6,6% de las elecciones generales de 1979, 1982 y 1986, respectivamente. Desde entonces, la presencia de las mujeres en este órgano no ha dejado de crecer tras cada cita electoral, al punto de que su presencia ya fue del 36% tras las elecciones del año 2004.
            En el año 2007, como sabemos, se aprobó la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres. Con esta ley, el legislador, convencido de que la situación de desigualdad de la mujer con respecto al varón presentaba todavía múltiples manifestaciones, decidió adoptar una estrategia global y transversal para luchar contra ellas y así conseguir una igualación eficaz entre los dos géneros. Dentro del elenco de medidas que desarrolla esta Ley Orgánica se incluyó una destinada a promocionar o impulsar la presencia de la mujer en el ámbito representativo. En concreto, la ley introdujo la reserva de un cierto porcentaje (cuota) por razón de sexo en el momento de la composición de las candidaturas electorales. Las principales claves de la medida son las siguientes:
            PRIMERA: la previsión legal de la cuota electoral se aplica a las candidaturas que concurran a las elecciones al Congreso, al Parlamento Europeo, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios o miembros de las Asambleas Legislativas de las CC.AA.
            SEGUNDA: la norma obliga a los órganos competentes para la elaboración de las candidaturas electorales (partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores) a respetar un determinado porcentaje por razón de sexo en el momento de la composición de las mismas “de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el 40 por ciento”. Es cierto, en todo caso, que esta misma norma concibe los porcentajes que establece como una regla de mínimos para el caso de las elecciones autonómicas al permitir que sus correspondientes leyes electorales establezcan medidas que favorezcan una presencia todavía mayor de las mujeres en las candidaturas (así ha sucedido, por ejemplo, en Comunidades Autónomas como la de las Islas Baleares, Castilla-La Mancha, País Vasco y Andalucía). Por lo que hace a las elecciones al Senado, la norma prevé que cuando las candidaturas se agrupen en listas, éstas deberán respetar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
            TERCERA: en los procesos electorales al Congreso, Parlamento Europeo, autonómicas y locales, la proporción mínima del 40% se mantendrá en cada tramo de cinco puestos, teniendo en cuenta que las mismas reglas son de aplicación a las listas de suplentes. Esta previsión, que obliga a respetar el porcentaje previsto por tramos de cinco puestos, tiene como finalidad prevenir un posible fracaso en la aplicación de la norma, pues, en efecto, si la norma no dispusiera el lugar que deben ocupar las mujeres en las listas, podría suceder que éstas fueran situadas en los últimos puestos, reduciendo, o más allá, suprimiendo, sus posibilidades de elección.
            CUARTA: el respeto de dichos porcentajes por razón de sexo en el momento de la composición de las candidaturas electorales no será exigible en el supuesto de municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes, ni en el caso de las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes. Se trata de paliar así las dificultades que puede suponer componer una lista paritaria en los núcleos de población más reducidos.
            QUINTA: el incumplimiento de la cuota electoral legal provoca el rechazo de la candidatura incumplidora por parte del órgano competente para decidir al respecto e impide, por consiguiente, la participación en la contienda electoral correspondiente al partido político, coalición, federación o agrupación de electores incumplidor.
            La Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres fue objeto del recurso de inconstitucionalidad que planteó el Partido Popular y de una cuestión de inconstitucionalidad que resolvió la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2008, de 29 de enero. El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad del precepto de la norma que introducía esta medida que, por tanto, se ha mantenido en el tiempo y continúa hoy vigente. En la misma línea habría que mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional 13/2009, de 9 de enero, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad que interpuso el grupo parlamentario popular en el Congreso contra la Ley del Parlamento Vasco para la Igualdad de las Mujeres y Hombres; y la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2011, de 31 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado por el grupo popular en el Congreso contra una Ley del Parlamento de Andalucía que introdujo la cuota de cremallera.
            Tras la aprobación de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres se celebraron, muy poco después, elecciones generales. En las dos primeras convocatorias tras la aprobación de la norma la presencia de mujeres en el Congreso fue del 35,7% (elecciones generales de 2008 y de 2011). En las elecciones 2015 y 2016 las mujeres consiguieron el 39,7% y el 39,4% de escaños en el Congreso, respectivamente. Pero el salto decisivo se ha producido con los resultados que ha arrojado la contienda electoral de abril de 2019. Tras ella, la presencia de mujeres en la Cámara baja será de un 47,4%, como ya hemos indicado. Y no se trata solo de que se haya registrado el mayor porcentaje de presencia de mujeres en el Congreso de los Diputados, sino que, además, España se sitúa a la cabeza de los países europeos con mayor proporción de mujeres en instituciones similares.
            Parece evidente, pues, que en España resulta posible hablar de una transformación radical del contrato social del liberalismo que, aunque todavía mejorable parece, por lo demás, irreversible. Dejando ahora a un lado antecedentes más remotos, hay que recordar que, durante una primera etapa (siglo XVIII y buena parte del XIX), sencillamente, se ignoraba a la mujer como sujeto de derechos, es decir, no se le reconocía una conciencia individual distinta a la del hombre. El contrato social del pensamiento liberal aportaba un modelo de ciudadanía exclusivamente masculino. El estereotipo de la época resulta de sobra conocido: mujeres y hombres son biológicamente, “naturalmente” diferentes, y ello se traduce en la asunción por parte de los mismos de distintas funciones sociales. Se presentaba así una escisión entre el espacio público, reservado a los varones, y el espacio privado, competencia de las mujeres. Las mujeres debían ocuparse de las tareas domésticas, del cuidado de los hijos, pues se las consideraba desprovistas de las cualidades naturales necesarias para actuar como ciudadanas; para desempeñar cualquier tipo de responsabilidad en la esfera cívica o pública. Ni qué decir tiene que en esta primera etapa no disfrutaban ni de derecho de sufragio activo (el voto), ni de derecho de sufragio pasivo (la posibilidad de ser elegible). La crítica a este modelo de ciudadanía liberal fue protagonizada por algunas mujeres célebres. Francois Poullain de la Barre, en su obra D’égalité des sexes (1673), o, más tarde, Olympe de Gouges en su Declaración de los Derechos de la Mujer dedicada a la Reina (1791) y Mary Wollstonecraft en Vindicación de los derechos de la mujer (1792). Los pocos intelectuales liberales masculinos que parecieron defender inicialmente algún papel de la mujer en la esfera pública, o fueron silenciados (Condorcet), o parecieron modificar su posición primigenia (Sièyes).
            Posteriormente, la lucha por el reconocimiento del sufragio activo para la mujer durante la primera mitad del siglo XX, que se produjo en fechas diferentes en función del país de que se tratara (en Finlandia en 1906, en Alemania y Suecia en 1919, en EE.UU. en 1920, en Reino Unido en 1929), comenzó a cambiar dicho panorama. La película del año 2015, Sufragistas, relata muy bien, a través de la historia personal de su protagonista principal, el movimiento sufragista que se desarrolla en Inglaterra en vísperas de la Primera Guerra Mundial. En nuestro país, el artículo 36 de la Constitución republicana de 1931 extendió por primera vez el derecho de sufragio a las mujeres por muy pocos votos de diferencia -el debate entre Clara Campoamor y Victoria Kent sobre el sufragio femenino fue el gran protagonista de la sesión de las Cortes del 1 de octubre de 1931- y las mujeres españolas pudieron ejercer su derecho al voto por primera vez en las elecciones del 19 de noviembre de 1933. Desgraciadamente, la Guerra Civil y el régimen franquista posterior supusieron, en este ámbito como en otros, una parálisis, más aún, un retroceso para las posibilidades de las mujeres.
            Por último, y de manera más reciente, resultará decisiva la consagración constitucional de un entendimiento más complejo del principio de igualdad. Como sabemos, frente a un entendimiento formal de la igualdad se inserta, en los textos constitucionales posteriores a la II Guerra Mundial, y en el caso español, en la Constitución de 1978, también el principio de igualdad material (junto a una igualdad formal entendida como estricta igualdad en el estatuto jurídico de los sometidos a un mismo ordenamiento, incapaz de comportarse como un remedio rápido y eficaz de corrección de la situación histórica de desigualdad –en detrimento de las mujeres- que había caracterizado la realidad social de las relaciones entre ambos colectivos). La vertiente material del principio de igualdad permite, no, más bien exige a los poderes públicos intervenir para garantizar, entre otras cosas, la igualdad real y efectiva entre el colectivo de hombres y el de mujeres, por ejemplo, a través de la aprobación de medidas de acción positiva que favorecen a los miembros de un colectivo en desventaja por su pertenencia al mismo, no por sus circunstancias individuales. Y da cobertura en España a la aprobación de leyes como la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres. En qué medida esta norma haya podido ser el detonante directo del incremento de la mujer en el Congreso de los Diputados tras su aprobación es discutible, pues antes de su aprobación ya se habían producido avances significativos al respecto como consecuencia de la introducción voluntaria de las cuotas en las normas estatutarias de determinados partidos y se podía predecir que otros las iban a asumir, aún sin ley, si no por convencimiento, sí con la pretensión de aumentar su base electoral. En todo caso, lo que es evidente es que la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres ha resultado decisiva para dar mayor visibilidad al tema de la igualdad de género, también en el ámbito representativo, y que ha contribuido a afianzar la cultura de la igualdad entre mujeres y hombres, es decir, ha sido un factor clave en el proceso de cuestionamiento de los estereotipos culturales tradicionales de reparto de roles sociales entre el hombre y la mujer que, por cierto, todavía hoy no están completamente superados.

María Luz Martínez Alarcón

Profesora Titular de Derecho Constitucional (UCLM)

lunes, 11 de marzo de 2019

UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO DESDE LOS CENTROS PENITENCIARIOS; MUJERES CONDENADAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN CHILE


Mujer condenada privada de libertad y perspectiva de Género.

Las Mujeres condenadas privadas de libertad necesitan ser escuchadas, ser vistas y resguardadas, y la perspectiva de género viene a sostener la existencia cierta de que las grandes diferencias existentes entre hombres y mujeres son una realidad que tiene un carácter histórico y social acerca de los roles y valores que son de cada género, por lo que, al hacer referencia a las mujeres condenadas privadas de libertad, se debe partir analizando las temáticas que viven día a día las mujeres privadas de libertad, que no son las mismas problemáticas que encontramos en los hombres condenados.

Las mujeres condenadas privadas de libertad se encuentran con dificultades tales como, el abandono de su cónyuge o pareja, si tienen hijos y son mayores de dos años son derivados a fundaciones y hogares de menores  por no contar con una red de apoyo, muchas no reciben visitas ni insumos básicos para su higiene personal, no tienen la debida atención de salud que requiere una mujer cada seis meses como mínimo y como máximo un año, como son el examen del Papanicolau, por el virus del papiloma humano y la mamografía para detectar preventivamente el cáncer de mama, así como problemas de menopausia, endometriosis, mujeres embarazadas, entre otras, no existiendo estándares que se ajusten a los principios fundamentales de los derechos humanos, toda vez que la comunidad internacional ha reconocido que los grupos minoritarios y especialmente vulnerables son los menores de edad, adultos mayores, inmigrantes, indígenas y mujeres, por lo que requieren de una absoluta y especial atención, por medio de políticas públicas tendientes a su debida protección.

Mujer Condenada privada de Libertad y sus hijos.

 En Chile, existen actualmente más de 3.319 mujeres privadas de libertad en las cárceles de todo el país, de las cuales más de 1.916 se encuentran condenadas, según lo informado por Gendarmería de Chile en su estadística mensual, un dato alarmante es que la mayoría  de las mujeres privadas de libertad son madres y más de un  67% de ellas tienen hijos menores de 18 años, lo que arroja que alrededor de 6.000 menores de edad tienen actualmente a su madre sufriendo una condena privativa de libertad, y más preocupante aún es saber que muchas de ellas son el sustento de la familia, ya que los principales delitos por los que las mujeres se encuentran cumpliendo condena en Chile son ley 20.000 de tráfico ilícito de estupefacientes y los distintos tipos de robo, que tienen asignadas penas altas.
   
Cuando una madre se encuentra privada de libertad, sus hijos son los que más sufren, ya que ven afectados sus estudios, su apoyo familiar, trauma psicológico no tratado por la separación con su madre, el acceso a útiles escolares y estudios, por lo que la mayoría termina en los ya mencionados hogares de menores y en el peor de los casos terminan en las calles inmersos en el mundo de las drogas duras, principalmente la pasta base, lo que se vuelve un circulo difícil de romper.

En Chile, las mujeres privadas de libertad tienen derecho a ejercer el cuidado de sus hijos lactantes hasta los dos años de edad, para eso se han habilitado dependencias especiales dentro de los recintos penitenciarios, separadas del resto de la población penal, para resguardo de los niños, en etapa pre y post-natal, lo que se encuentra regulado en el  art. 19 del Decreto Supremo N° 518 de 1998 del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y por la ley 20.032 que establece el Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del SENAME, pero lo cierto es que una vez que cumplen los dos años, la mayoría termina en hogares para menores o en un núcleo familiar disfuncional donde existe ausencia del padre por abandono del domicilio o por encontrarse de igual forma cumpliendo una condena  privativa de libertad.

Más compleja aun es la realidad que viven las mujeres extranjeras condenadas privadas de libertad, quienes en muchas ocasiones no cuentan con ningún tipo de comunicación con su familia e hijos en el país de origen, pudiendo solo algunas, y en forma esporádica, recibir visitas y tener una comunicación telefónica, lo que depende principalmente del complejo penitenciario, ya que no todos en Chile cuentan con teléfonos habilitados para los condenados.

Avances y mecanismos de ayuda a las mujeres condenadas privadas de libertad.


La Defensoría Penal Pública ha implementado una defensa especializada para mujeres privadas de libertad y condenadas, lo que se ha logrado fruto de acabados estudios realizados principalmente por las investigaciones de EUROSocial, que analiza un Modelo de Defensa Penitenciaria para Mujeres Condenadas Privadas de Libertad, donde se detectó esta necesidad dada la realidad y el aumento de las mujeres privadas de libertad en Chile, realizando vídeo conferencias con los distintos equipos penitenciarios de las distintas regiones del país y visitando los penales.

La defensa especializada para mujeres condenadas es un gran paso que logra reducir brechas de desigualdad, fortalece mecanismos de ayuda y conectividad con las internas y sus familias, lo que ha llevado a entender que es necesario legislar al respecto y que exista una normativa especial en beneficio de mujeres condenadas privadas de libertad, que establece protección a los derechos fundamentales de estas mujeres, a su rol de madre, al acceso a una salud acorde con sus necesidades femeninas, talleres y ofertas de trabajo dentro de los penales que las capaciten para una real reinserción una vez que recuperen su libertad, ya que la mayoría son las que llevan el sustento económico.
A su vez en materia penitenciaria se debe implementar el acceso a beneficios Intrapenitenciarios de una forma más acordes con sus necesidades, como lo es la actual modificación al Decreto ley 321 que establece los requisitos para acceder a la libertad condicional y que otorga anticipadamente el beneficio a las mujeres embarazadas a la mitad del cumplimiento de su condena.

Así mismo exista mayor flexibilidad para acceder a beneficios Intrapenitenciarios, como la salida esporádica al medio libre, la que hoy se limita más bien a situaciones extraordinarias como enfermedad grave y fallecimiento de un familiar muy cercano, ampliándolo a festividades importantes de los hijos en los colegios, como la celebración del día de la mamá, ceremonias de licenciatura, entre otras, y considerar a la hora de otorgar beneficios como la salida dominical, de fin de semana y diaria, dada su condición de madre, en pos de los derechos del niño, así como también priorizar a la hora de condenar a una mujer por la comisión de un delito, su condición y que el cumplimiento de su condena sea por intermedio de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad que en la actualidad se fijan en de la ley 18.216.

 Conclusiones: 


En Chile la población penal femenina está creciendo a niveles impensados y el aumento de la actividad delictual perpetrada por mujeres se debe principalmente a un tema económico, ya que más del 80% son madres, dueñas de casa y en la mayoría de los casos el sustento económico, transformando el  rostro del delito al de una mujer, lo que nos debe llevar a pensar como sociedad en políticas públicas que apunten a entregar mejores herramienta para las madres solteras o mujeres que simplemente buscan oportunidades emprendiendo honradamente.

Del mismo modo, implementar una regulación a nivel normativo y gubernamental que haga frente a las reales exigencias propias de las mujeres condenadas privadas de libertad, donde se respeten sus derechos fundamentales como mujer.

MARÍA FRANCISCA SEPÚLVEDA TORRES

Defensor Penitenciario
Chile