martes, 9 de enero de 2018

Igualdad y derechos de la mujer en Marruecos

Un somero análisis de lo que ha sido la evolución de los derechos de la mujer en estos últimos años en Marruecos validaría probablemente un juicio positivo, sustentado en los múltiples cambios normativos que se han producido. Sin embargo esta valoración positiva no sería más que una lectura muy superficial que ha de ser matizada y precisada. Entre los pasos dados para garantizar una mayor igualdad entre hombres y mujeres figura la reforma en dos ocasiones del Código de Familia (anterior Código del Estatuto Personal de 1958), también conocido como Mudawana, sobre el que en estos días el Gobierno se estaría planteando introducir una nueva actualización. Dicha reforma fue una consecuencia directa de la ratificación por Marruecos, el 21 de julio de 1993, de la Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación hacia la mujer de 1979 (CEDAW). Asimismo, a consecuencia de dicha ratificación, se reformaron otros códigos como: el Código de Obligaciones y Contratos, el Código de Enjuiciamiento Civil y el Código de Comercio. La reforma del Código de Familia incidía en un ámbito en el que persistían y persisten, todavía hoy, el mayor número de discriminaciones contra la mujer, pues se trata del Derecho de Familia. La reforma del Código de Familia afectó, ante todo, al matrimonio, a su disolución, a la filiación y a la representación legal.

Las sucesivas modificaciones legislativas aportadas al Código de familia en 1993 y 2004, o la creación de una circunscripción nacional en las elecciones generales con listas compuestas exclusivamente de candidatas mujeres (que ha permitido duplicar la representación femenina en la Cámara de Representantes), se inscribieron en un contexto de apertura que estuvo acompañado por la creación de un “Ministerio para la condición femenina” (ya desaparecido). En cualquier caso, todos los cambios legislativos registrados en el Derecho de familia no supusieron, en realidad, un avance para el derecho a la igualdad de la mujer, sino que, más bien, contribuyeron a consolidar ciertos cambios sociales del modelo de familia.

Pero ha sido sin duda tras la adopción de la Constitución de 2011 cuando se han intensificado los motivos para un impulso legislativo en el ámbito de la igualdad de género. En su Preámbulo, la Constitución proclama que «El Reino de Marruecos se compromete a combatir y a prohibir toda discriminación hacia cualquiera por razón de su sexo». Asimismo, en su art. 19 el texto constitucional consagra una igualdad total entre hombres y mujeres en el disfrute de derechos no solo constitucionales sino también convencionales. El contenido del art. 19 de la Constitución se completa con la elevación de “la paridad entre hombres y mujeres” a la condición de objetivo constitucional, y con la institucionalización de la “Autoridad para la Paridad y la Lucha contra todas las formas de discriminación” (APALD), órgano que tan solo tendrá capacidad de formular propuestas y recomendaciones sobre proyectos y proposiciones de ley.
Además de la nueva Constitución, Marruecos es en la actualidad signatario de ocho de los nueve instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la igualdad de sexos, no solo la ya mencionada CEDAW, sino también, entre otras, tres de las cuatro convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad (Convención 100 y 111 sobre igualdad de oportunidades, de trato y de remuneración). Prácticamente ya bajo la égida de la nueva Constitución tenía lugar asimismo la retirada de las reservas a los arts. 9.2 (transmisión de la nacionalidad de la madre a los hijos) y 16 (igualdad en el matrimonio y el divorcio) de la CEDAW en 2011, sin embargo en otros ámbitos como es el de la violencia de género, no se han ratificado importantes instrumentos internacionales como la Convención de Estambul del Consejo de Europa de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica, abierta a terceros estados.
A pesar de la constitucionalización de la igualdad y la paridad, la nueva Constitución nos devuelve a dos tipos de problemas que persisten a lo largo del tiempo, no obstante la sucesión de diferentes textos constitucionales. De un lado, se constata en esta Constitución, al igual que en la anterior de 1996, una decidida voluntad de hacer constar al más alto rango la igualdad de derechos de la mujer, pero este tipo de proclamaciones constitucionales han tenido prácticamente un valor declamatorio, en primer lugar por no estar configurados como un derecho subjetivo dada la inexistencia hasta ahora de un mecanismo de tutela de los derechos mediante la cuestión de inconstitucionalidad por violación de derechos constitucionales prevista en el art. 133 de la Constitución. Todavía a día de hoy, se está ultimando el texto legal que permitirá cuestionar la constitucionalidad de una ley en los procesos judiciales por alguna de las partes en el litigio cuando estimen violado algún derecho fundamental, ley cuyo texto difiere su aplicación a un año vista. De otro lado, en segundo lugar, existen, por decir así, algunas cláusulas “perturbadoras” o moduladoras del contenido de algunos enunciados constitucionales entre los que se encuentra el propio art. 19 en el que se consagra la paridad. En efecto, el reconocimiento del disfrute en igualdad de los derechos constitucionales y convencionales para hombres y mujeres según el dictado constitucional está condicionado al “respeto de las disposiciones de la Constitución, de las constantes del Reino y de sus leyes”. Interpretada de este modo una cláusula de este tenor no puede dejar de sorprender por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, el respeto a las leyes no puede ser interpretado como una reserva de ley para la regulación de los derechos, ya que ésta claramente se ubica en el art. 71 del texto constitucional. Por otro lado, no tendría sentido garantizar el igual disfrute de derechos constitucionales para hombres y mujeres “en el respeto de las disposiciones de la Constitución”, pues no sería sino una vana tautología. Lo que a nuestro juicio parece estar indicando en realidad el art. 19 es que el respeto de la Constitución, las constantes del Reino y sus leyes actúa como un límite para los derechos convencionales reconocidos en Tratados Internacionales, a modo de una cláusula de orden público, de ahí que la cláusula encabezada por la expresión “en el respeto de” se encuentre inmediatamente precedida de la referencia a los derechos enunciados en las convenciones y pactos internacionales. Esta hipótesis se ve reforzada por una cláusula casi de idéntico tenor a la del art. 19, -y que este último precepto no haría más que reiterar-, incluida en el Preámbulo de la Constitución y en virtud de la cual se reconoce a las convenciones internacionales “la primacía sobre el derecho interno del país”, si bien “en el marco de las disposiciones de la Constitución y de las leyes del Reino, en el respeto de su identidad nacional inmutable” (referencia implícita a las constantes del Reino).
En definitiva, se habría querido introducir mediante la exigencia de “respeto a las disposiciones de la Constitución, las constantes del Reino y de sus leyes” una serie de restricciones a los derechos claramente derivadas de la Constitución (donde se contienen las reglas de sucesión al Trono que excluyen a la mujer) y derivadas de algunas leyes, en especial, el Código de Familia, al igual que las derivadas de aquellos otros textos legales inspirados por la tradición islámica (constante del Reino) y en los que la mujer se encuentra discriminada en ámbitos como la herencia, la poligamia, el régimen económico matrimonial, el pago de pensiones alimenticias, la guarda y custodia de los hijos o la filiación de los hijos de madres solteras. Así pues, una vez más al igual que con anteriores Constituciones, parece que la paridad y la igualdad de derechos podrá proyectarse sobre la participación política y social de las mujeres, pero podría no tener cabida en aquellos textos normativos que tienen anclaje en el derecho o la tradición islámica.

No es por ello de extrañar que desde ciertas posiciones se continúe sosteniendo que existe un ámbito de ciudadanía proyectado hacia lo público en el que debe regir la igualdad entre sexos, diferenciable del ámbito privado o familiar que sería, por excelencia, un espacio regido por normas culturales. A nuestro juicio, sin embargo, “la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables” exigen asentar la igualdad de derechos a partir del espacio privado especialmente regido -aunque no solamente-, por el Derecho civil, pues es aquí donde tiene lugar la socialización y aprendizaje de la convivencia entre sexos y es el espacio en el que los cónyuges deben ser sujetos de los mismos derechos, las mismas obligaciones y los mismos deberes. Precisamente se constata con preocupación la necesidad de prevenir y castigar la violencia sobre la mujer no solo en el ámbito público y en los lugares de trabajo, sino también en el ámbito doméstico y en el seno familiar, ya que en la legislación penal sigue sin incriminar comportamientos como la violación dentro del matrimonio o el acoso sexual en el espacio público. Una reforma en profundidad del Código Penal, debería eliminar asimismo la atenuación de penas por delitos de violación si la mujer víctima no es virgen, ya que la violación sigue estando encuadrada en los delitos contra la decencia y el honor.

Tanto el legislador, -que debería proceder a una extensa obra de armonización de la legislación para ponerla en conformidad con la nueva Constitución-, como la Autoridad para la Paridad (cuando entre en funcionamiento), tienen por delante una ingente tarea si tenemos en cuenta las propias cifras suministradas el Alto Comisariado para la Planificación (organismo equivalente al INE español), ya que, según estas cifras, en torno al 46% de mujeres son analfabetas, más de 6 mujeres de 10 son víctimas de violencia y malos tratos; las mujeres padecen el desempleo dos veces más que los hombres y en materia salarial; el salario medio de una mujer es 26,2% más bajo que el de los hombres. Asimismo, según el Informe sobre Desigualdad del Fórum Económico Mundial de 2017, Marruecos se coloca en el puesto 136 de 144 países de la clasificación. Comparando con los registros de hace diez años Marruecos no avanza o solo ligeramente, al pasar del 0,583 al 0,598 en 2017 (teniendo en cuenta que la puntuación de 1 representa la paridad total). No obstante, en el desglose de la puntuación Marruecos obtiene buenas ratios, rozando la paridad total, en el acceso a la educación (0.920) y a la sanidad (0.965), pero sigue obteniendo baja puntuación en la paridad de la representatividad de las mujeres en política (0.117) o en la participación económica de las mujeres (0.391).



La instauración de la paridad entre sexos debiera, por tanto, estar precedida por el reconocimiento de condiciones reales que permitan una igualdad efectiva en el ejercicio no solo de derechos políticos, sino también derechos económicos, sociales y civiles, pues todos ellos son interdependientes entre sí respecto a la igualdad de sexos.

Hanae Cherai

Investigadora en Derecho Constitucional
Universidad de Jaén